sábado, 9 de mayo de 2009

Huelga virtual de los trabajadores de IBM en el portal de Internet Second Life

Según informó la Agencia EFE el 12 de septiembre de 2007, los trabajadores de IBM convocaron una huelga virtual en el portal de Internet Second Life en rechazo al recorte salarial que la multinacional iba realizar a los 9.000 trabajadores italianos de la empresa.

Estos trabajadores convocaban la huelga para denunciar la reducción de su salario y para informar de la negativa de la multinacional de considerar sus propuestas de aumento de sueldos en 40 €, de recibir información de las empresas dependientes del grupo tecnológico y de incrementar las contribuciones de la empresa en los fondos de salud y pensiones.

Por su parte, en España, CCOO entendió que había que apoyar la huelga por solidaridad con los trabajadores italianos y como “un primer paso en la alianza sindical global de los trabajadores”

Ante esta situación cabría preguntarse:
1. ¿Puede considerarse la huelga virtual como una huelga en sentido estricto (y un verdadero tipo de huelga) o es más bien una forma de apoyo para solidarizarse con la causa sin mayor trascendencia?
2. ¿Pueden movilizarse trabajadores españoles de IBM como reproche por unas condiciones de trabajo que, a pesar de producirse en su misma multinacional, no les afectan y además ocurren en otro país?
3. ¿Es legal la convocatoria de esta huelga?

En primer lugar, podemos calificar la huelga convocada por los trabajadores de IBM como una HUELGA DE SOLIDARIDAD O SIMPATÍA en la que los trabajadores defienden un interés ajeno a su relación contractual, actuando sin embargo en apoyo de otros trabajadores en conflicto, con los que se solidarizan. Es un tipo de huelga con entidad propia y, por tanto, debemos considerarla huelga en sentido estricto.

En lo referente a la legitimación de IBM España para avalar esta huelga podemos indicar que:
El art. 28.2 CE reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses y así lo menciona también el Estatuto de los Trabajadores en su art. 4.1 e).
Por otra parte, el art. 11 del Real Decreto-Ley sobre Relaciones de Trabajo del año 1977 en su artículo 11 b) regula que LA HUELGA ES ILEGAL CUANDO SEA DE SOLIDARIDAD O APOYO, SALVO QUE AFECTE DIRECTAMENTE AL INTERÉS PROFESIONAL DE LOS TRABAJADORES AFECTADOS.

¿Podríamos considerar en este caso que existe un interés profesional de los trabajadores de IBM España al secundar la huelga de los trabajadores italianos?
La STC 11/1981 en su fundamento jurídico 21 estimó que “la exigencia de una afectación directa de los intereses de los huelguistas resultaba contradictoria con una interpretación amplia del texto constitucional, conforme a la cual la defensa de sus intereses a que se refiere el art. 28.2 CE no tiene necesariamente que limitarse a los intereses de los mismos huelguistas, bastando que los intereses defendidos sean los intereses de la categoría de los trabajadores”.

Según esta opinión del TC la huelga en España sería legal ya que los trabajadores podrían empalizar con la situación de la empresa en Italia para evitar que ocurriera lo mismo en España. Desde esta perspectiva no sólo la huelga sería legal sino que los trabajadores en España tendrían plena legitimación para secundarla.

Sin embargo, todo esto dependería de cómo se argumentase en un juicio ya que esta controversia admite diferentes posiciones.

viernes, 8 de mayo de 2009

COMENTARIO A LA NOTICIA: OTRA HUELGA GENERAL CONTRA BOLONIA

En lo que respecta a la noticia del periódico El Mundo, publicada por Ángel Díaz: "Otra huelga general contra Bolonia", trata la convocatoria a la huelga general promovida por el Sindicato de Estudiantes, incitando a su participación en ella a la comunidad educativa al completo, con motivo de manifestar su rechazo al denominado “Plan Bolonia” que pretende imponer el Gobierno al sistema educativo español, aprovechando a su vez para protestar contra la situación de crisis en que se encuentra la economía española en estos momentos. Los sindicatos tradicionales (UGT y CCOO) no ofrecen su apoyo a dicha convocatoria.

El primer punto que cabe analizar en este sentido, es si la denominación otorgada de “huelga general” resultaría apropiada o no a estos efectos; de esta manera, se debe puntualizar que el concepto de huelga está reconocido en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental (art. 28.2 CE), concretamente “en relación a los trabajadores para la defensa de sus intereses”, además en su norma reguladora (el RDLRT de 4 de marzo de 1977) se establece igualmente su reconocimiento como derecho a los trabajadores, y su contenido esencial consistirá, según el Tribunal Constitucional, en “la cesación del trabajo en cualquiera de sus manifestaciones, núcleo que implica a su vez la facultad de declararse en huelga, estableciendo su causa, motivo y fin, y la de elegir la modalidad que se considere más idónea al respecto, dentro de los tipos aceptados legalmente” así como “colocar el contrato de trabajo en una fase de suspensión, y de ese modo limitar la libertad del empresario, a quien se le veda contratar a otros trabajadores”.

Pues bien, de este concepto, si lo ponemos en relación con la noticia en cuestión, se pueden destacar una serie de elementos que llevarían a plantarse la duda de si verdaderamente esta movilización estudiantil, una de las muchas organizadas contra la inmersión de España en el Espacio Europeo de Educación Superior (EEES) a través del denominado “Proceso Bolonia”, sea merecedora de la calificación de huelga en sentido estricto, puesto que, examinando sus motivos, se trata ésta de una huelga con motivación política, dirigida a presionar a los poderes públicos sobre una materia que ninguna relación guarda con la defensa de los intereses laborales o socio-económicos de los trabajadores, y como ya establece el artículo 11 a) del RDLRT, deberá ser calificada como ilegal toda huelga “cuando se inicie o sostenga por motivos políticos o con cualquier otra finalidad ajena al interés profesional de los trabajadores afectados”. Claro que cabría una huelga que, incluso aunque no fuera promovida por trabajadores estrictamente (como es el caso, puesto que la convocatoria corre a cargo del Sindicato de Estudiantes) si tuviera como objeto la defensa de los intereses de éstos sería perfectamente lícita. No es esta la situación en este caso, puesto que la convocatoria es realizada por los estudiantes para protestar contra (y reclamar) determinadas medidas del gobierno cuyo campo de aplicación no sobrepasa lo estrictamente educacional; no entra en ningún aspecto en ninguna materia referente a los intereses tanto laborales como socio-económicos de los trabajadores, con lo cual, dicha huelga debería ser calificada como ilícita (aunque claro que no delictiva según el Código Penal).

Por último, podemos mencionar otro dato, esa mención que hace el artículo del periódico a que, aparte del Proceso Bolonia, también será motivo de protesta la sobrevenida crisis económica que afecta al territorio español. En este sentido, y desde el punto de vista de los requisitos que deben cumplirse con vistas a una convocatoria de huelga, entre los que encontramos la necesidad de un preaviso con la suficiente antelación, y la comunicación formal y por escrito de los motivos que la promueven (aunque no necesariamente si los motivos son suficientemente conocidos por la contraparte), se debe hacer notar el hecho de que la huelga ya hubiera sido convocada tiempo atrás por el Sindicato de Estudiantes con motivo de la protesta contra el citado Plan y que, posteriormente, dado el paulatino deterioro de la situación de crisis económica, se decidiera incluir ésta asimismo como motivo de protesta, lo cual motivaría ciertas dudas sobre el cumplimiento efectivo de dicho requisito.

Son muchos los elementos que no se cumplirían si calificáramos a esta convocatoria para una movilización y protesta como huelga propiamente dicha, que llevarían a declararla como ilegal desde diversas perspectivas.

domingo, 3 de mayo de 2009

Trabajo de la semana 27 de abril

Haced un resumen (da igual el número de páginas) exponiendo cuál es la doctrina del TSJ asignado la semana pasada en materia de indemnizaciones por vulneración de derechos fundamentales en el contrato de trabajo (si es posible indemnizaciones aadidas a las estipuladas legalmente, cuantía, determinación…etc), con cita de las sentencias manejadas e incluyendo un listado de las mismas en un anexo al resumen y colgad el trabajo en vuestro blog la semana próxima.

Art 50 ET:

Extinción por voluntad del trabajador.
1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:
a. Las modificaciones substanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad.
b. La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.
c. Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41 de la presente Ley, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.
2. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente

Sentencias consultadas:

STSJ Cataluña 28/11/01:
Sentencia Juzgado de lo Social Nº33 de Barcelona, 20/11/200
T.S.J. Galicia. (Sala de lo Social). Sentencia 8 abril 2003. Rº Suplicación 518/2003
SENTENCIA 492/02 En Barcelona a 13 de noviembre de 2002

Según las sentencias consultadas podrá extinguir por acoso laboral o Mobbing el trabajador podrá pedir la extinción del contrato Art 50.c ET. Se entiende por Mobbing una conducta en la que por medio de agresiones verbales, aislamiento social, difusión de críticas o rumores sobre un trabajador crea un entorno laboral intimidatorio, hostil y humillante para el trabajador. Además mediante dicha conducta se atenta contra el art 15 CE y el 42 ET, que establecen la integridad y la dignidad personal..
Para que se considere la existencia de un acoso moral se han de dar las siguientes circunstancias:
a) La intención de dañar, ya sea del empresario o de los directivos, ya sea de los compañeros de trabajo;
b) La producción de un daño en la esfera de los derechos personales más esenciales;
c) El carácter complejo, continuado, predeterminado y sistemático. La situación fáctica de acoso moral se manifiesta a través de conductas hostiles contra la dignidad personal de la víctima –injurias, burlas, mofas, críticas o cualesquiera otros actos de escarnio o contra su profesionalidad –encargos monótonos, innecesarios, desproporcionados, abusivos o impropios de su categoría profesional
d) Manifestaciones externas del acoso moral, sean directas o sean indirectas
e) La existencia de conflicto t de acoso moral no son realidades correlativas Podrá haber conflicto sin que sea acoso.

STSJ Cataluña 28/11/01 : Contra el acoso moral o mobbing, al igual que ocurre con el acoso sexual o la falta de ocupación efectiva, puede plantearse demanda de extinción de contrato por voluntad del trabajador, al amparo del Art. 50. c) ET, por incumplimiento grave del empresario de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo.
Se define en este caso el mobbing como una conducta en la que por medio de agresiones verbales, aislamiento social, difusión de críticas o rumores sobre un trabajador crea un entorno laboral intimidatorio, hostil y humillante para el. Constituye un atentado a la integridad y dignidad personal, que protege nuestra constitución Art. 15 y el Art. 4.2.e del ET
DERECHO FUNDAMENTAL: derecho a la integridad y dignidad persona (15 CE)

Sentencia Juzgado de lo Social Nº33 de Barcelona, 20/11/200 : El actor Don J.G.S denuncia a la empresa INOXARTE S.L y pide que se declare extinguido a instancia del trabajador el contrato de trabajo. En fecha 10 de marzo de 2000 sobre las 16.45 horas, el administrador de la empresa empleadora, J.A.L., convocó reunión de todos los trabajadores de la fábrica para tratar exclusivamente la situación del trabajador J.G.S., y ante los compañeros del actor, le recriminó en el sentido de que con su actitud estaba ocasionando unas pérdidas de 80.000 a 84.000 pesetas a la empresa, y textualmente le dijo que "estaba robando a la empresa". Así mismo manifestó ante todos los trabajadores en la asamblea, que J. G. era un mal ejemplo para la empresa, y que tardaba mucho tiempo en desayunar. En esta reunión estaban presentes entre otros: A. R., trabajador de la empresa, E.W., trabajador de la empresa, A.J.G., trabajador de la empresa y delegado de personal, P. C. A. , encargado general.
En la actualidad por parte del encargado general de la empresa, se ha recomendado a los trabajadores de la demandada que no hablen con el actor.
El actor se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el 15 de marzo de 2000, por síntomas depresivos. El tribunal estima la pretensión del actor parcialmente y procede a la extinción del contrato laboral y obliga a la indemnización por parte de la empresa.

T.S.J. Galicia. (Sala de lo Social). Sentencia 8 abril 2003. Rº Suplicación 518/2003 Se trata de una suplicación para la elevación de la cuantía a percibir por parte de la demandante. Se termina estimando parcialmente la pretensión, añadiendo una mayor cuantía a indemnizar.

SENTENCIA 492/02 En Barcelona a 13 de noviembre de 2002: El caso se desestima al considerar el tribunal que no se dan ninguna de las causas que describen en el acaso moral. Se trata de un hospital de Barcelona en el que hacen cambios de puestos a los especialistas porque juntan distintas áreas de obstetricia y se llevan a cabo algunos cambios dentro de la plantilla pero no se despide a nadie y el tribunal no cree que sean cambios radicales. Como se exponía más arriba no todo conflicto, cambios, implica un acoso.