jueves, 26 de febrero de 2009

comentario convenio OIT

María Parera Álvarez
Derecho del trabajo
Grupo 37

Convenio sobre la igualdad de remuneración.
El Convenio en cuestión se aprueba el 6 de julio de 1951 a resultas de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo celebrada en Ginebra. Es uno de los tres convenios internacionales más importantes en materia de igualdad y no discriminación por razón de sexo en el trabajo; los otros dos serían el Convenio 111 que combate la discriminación en el empleo y ocupación, y el Convenio 156 que establece consideraciones especiales para aquellos trabajadores y trabajadoras con responsabilidades familiares. Un convenio de la OIT es una fuente de derecho laboral a nivel internacional vinculante desde el momento en que un Estado lo ratifica. Por ello, los convenios se encargan de contener una regulación mínima imprescindible y de un amplio grado de flexibilidad. Estos dos principios se ven claramente reflejados en la redacción del texto ya que se compone por 14 artículos de los cuales tan sólo los tres primeros están dedicados a la concreción de la igualdad laboral (ofreciendo por lo tanto, un concepto bastante amplio y abstracto) el resto, tienen la finalidad de regular la aplicación del convenio y el procedimiento a seguir por los Estados para la ratificación del mismo.
Otra nota característica del convenio en cuestión es que prevé, para poder llevar a cabo la política de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina, la posibilidad por parte del Estado, de llevar a cabo políticas favorecedoras para garantizar la igualdad de remuneración. Las medidas favorecedoras han sido analizadas en una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que las declaró contrarias al ordenamiento comunitario. Sin embargo en 1997 con el tratado de Ámsterdam se establece que sí son conformes al derecho comunitario dichas medidas. Cabe destacar, por último que el propio convenio prevé la posibilidad de llevar a cabo reservas para la ratificación del mismo, cuando el propio convenio es de lo más vago y abstracto a la hora de establecer el principio de igualdad de remuneración.

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