miércoles, 25 de febrero de 2009

Trabajo sobre fuentes del derecho del trabajo

Sara de Dios

OIT. R91 Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951

La OIT ha venido formulando una serie de convenios y recomendaciones en materia de fuentes laborales, y dado que los convenios colectivos están englobados en dicha categoría, procede la cita a dicha Recomendación del año 1951 sobre dichos convenios, en la cual:
Cabe destacar la fuerte importancia que otorga dicha recomendación a las legislaciones nacionales de las partes y adaptar dichas disposiciones a sus determinadas condiciones de la manera que les sea más apropiada; un ejemplo de ello lo establece en la regulación del procedimiento para establecer estos convenios colectivos en lo que respecta a su negociación, concertación, revisión o renovación, y cita además que los acuerdos entre las partes o la legislación nacional determinarán la organización, alcance y funcionamiento de tales sistemas según el método que sea más apropiado a sus condiciones nacionales. Deja patente no obstante, que en relación a los efectos de dichos convenios, serán declaradas nulas las disposiciones estipuladas por los empleadores o trabajadores obligados por dicho convenio en el caso de que resultaran contrarias a él (salvo que fueran más beneficiosas para el trabajador que las previstas en el convenio colectivo de que se trate, en cuyo caso no serán declaradas contrarias a él). Dice asimismo que dicho convenio será de aplicación a todos los firmantes y a las personas en cuyo nombre se celebre el contrato.

Cita nuevamente la necesidad de adaptar las medidas que resulten más conformes con las legislaciones nacionales en relación a su extensión e interpretación, y establece además que dichas legislaciones podrán supeditar dicha extensión a una serie de condiciones (que el número de empleadores y trabajadores interesados sea lo suficientemente representativo, darles a éstos la posibilidad de presentar sus observaciones en relación al contrato colectivo que les sea aplicable…). Regula, por otra parte, lo referente al control de la aplicación de estos convenios, estableciendo que será garantizado por las organizaciones de empleadores y trabajadores que sean parte en ellos, por los organismos de control existentes o aquéllos que se constituyan a estos efectos.

Establece en último lugar la posibilidad concedida a las legislaciones nacionales de los interesados para establecer una serie de medidas particulares en relación a poner en conocimiento de los trabajadores el texto de dichos convenios, el tiempo en que considerarse vigentes los convenios colectivos que no contengan disposiciones en contrario, o el registro y depósito de dichos contratos colectivos.

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