jueves, 26 de febrero de 2009

Comentario Convenio OIT

CONVENIO DE LA OIT Nº 98

SOBRE EL DERECHO DE SINDICACIÓN Y DE NEGOCACIÓN COLECTIVA

El presente Convenio determina que los trabajadores deberán gozar de toda protección frente a los actos discriminatorios que tengan como finalidad menoscabar la libertad sindical.

Tiene una doble vertiente: los trabajadores tienen derecho a afiliarse a un sindicato sin que sea causa de despido y, por otra parte, su no pertenencia a un sindicato no podrá ser motivo del mismo. También protege al trabajador frente a un despido como consecuencia de su participación en actividades sindicales, fuera de las horas laborales o con el consentimiento del empleador durante las horas de trabajo.

Dispone que deberán adoptarse las medidas adecuadas en cada país para fomentar el pleno desarrollo con el objeto de regular las condiciones de empleo por medio de contratos colectivos entre las organizaciones sindicales y los empresarios.

El Convenio no es aplicable a la situación de los funcionarios públicos en la Administración del Estado.

Este Convenio sólo obliga a los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

Lucía Carmen Llorente García

Grupo 37

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