miércoles, 25 de marzo de 2009

Comentario sentencia 4241/2008 de 22 de Mayo-
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Los hechos de relevancia conducentes a la demanda interpuesta son los siguientes: La demandante Erica inicia una relación laboral basada en la prestación de servicios por cuenta de la empresa demandada Showa Europe S.A. Dicha relación es contraída a través de la empresa de Trabajo temporal ETT SESA STAR ESPAÑA. Erica por lo tanto, contrae con la empresa de Trabajo Temporal ETT entre las fechas 5.01.07 a 18.02.07 mediante el cual, la trabajadora se pone a disposición de la empresa Showa Europe S.A.
Al día siguiente de la finalización del plazo de trabajo de Erica con la ETT (19.02.07), la empresa demandada y la demandante firman un contrato de trabajo determinado por obra o servicio, debido a las crecientes exigencias del mercado. La ETT pone a disposición de la empresa usuaria, a la trabajadora demandante para llevar a cabo una relación laboral temporal entre las fechas 19.02.07 y 30.06.07. A 15 días de finalización del contrato, Show Europe S.A comunica a Erica que no pretendían renovar el contrato una vez se venciera el tiempo determinado.
Erica presenta demanda ante el Juzgado de lo Social de Barcelona sobre Despido en general. El asunto es resuelto a través de sentencia desestimatoria con fecha 19 de Julio de 2007. Ante tal sentencia, Erica presenta recurso de Suplicación ante el tribunal Superior de Justicia de Cataluña amparándose en el artículo 191.b de la Ley de Procedimiento Laboral según el cual el Recurso de suplicación se podrá interponer para revisar los hechos probados admitidos por los juzgados de lo social de su circunscripción.
La controversia del asunto radia entorno a la temporalidad del contrato. La demandante alega que la relación laboral debe considerarse indefinida, sin embargo tanto el demandado como el tribunal entiende que conforme al art. 15.2 del Estatuto de los Trabajadores, según el cual se podrán celebrar contratos de duración terminada cuando “las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigiera”, la relación laboral existente es de duración determinada. Estamos, por lo tanto, ante un contrato eventual.
Alega por su parte la demandante que la empresa de Trabajo Temporal no le da de alta en la Seguridad Social hasta el día 28 de Noviembre de 2007, por lo que le sería aplicable el art. 15. 2 del Estatuto de los trabajadores en el que se establece que “Adquirirán la condición de trabajadores fijos, cualquiera que haya sido la modalidad de su contratación, los que no hubieran sido dados de alta en la Seguridad Social, una vez transcurrido un plazo igual al que legalmente hubiera podido fijar para el período de prueba”. Sin embargo, esta revisión del hecho ya probado en la sentencia anterior es denegada por el Tribunal, por lo que se toma como hecho probado la fecha del 23.02.07 con efectos retroactivos al 05.01.07. En este asunto en concreto la demandante se equivoca en el modo de plantear sus alegaciones. Las pretensiones que alega en el juicio llevado a cabo tendrían cabida en otro litigio contra la ETT, no contra la empresa usuaria. Amparándose en el art.15.3 del Estatuto de Trabajadores que “se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley”, podría haber alegado dicho fraude de ley de haber demostrado que la fecha que se cotizó a la seguridad social fue el 28 de noviembre de 2007.
Atendiendo a los hechos y la ley debe entenderse que el contrato que celebró la demandante con la empresa demandada era un contrato eventual. Este tipo de contratos se entienden prorrogados tácitamente cuando se han concertado por una duración inferior a la máxima (de 6 meses y la relación en el caso en cuestión tiene una duración de menos de 4 meses y medio), por lo tanto queda establecido que no se prorroga en este caso en cuestión ya que existe una declaración expresa de la empresa a no continuar la relación laboral. Además atendiendo a las circunstancias de la contratación queda claro que se trata de un contrato de duración eventual ya que tal y como dicen los hechos probados textualmente, Erica es contratada para “atender a las exigencias circunstanciales del mercado consistentes en el incremento de demandas de Honda, BMW y Suzuki. El supuesto de hecho por lo tanto encaja con los artículos 15.2 del Estatuto de Trabajadores y el art.1.b de la ley 63/1997 que regula el contrato eventual.

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